Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar el desahucio por precario del demandado. El tribunal de apelación rechaza la subrogación entre parientes de la antigua LAU (1964): A) En relación con el requisito de la convivencia con el arrendatario en los dos años anteriores a su fallecimiento: lo considera acreditado. B) En relación con el requisito de la comunicación de la subrogación al arrendador: expone el tribunal los más recientes criterios jurisprudenciales y afirma que el arrendador tenía conocimiento de la muerte del arrendatario y de la continuidad en la ocupación por parte de su hijo (el demandado), por lo que se entiende cumplido también el segundo requisito expuesto. C) En relación con el momento en el que el arrendador tuvo conocimiento de los hechos: cuando el arrendador remite el burofax en el que reconoce los hechos (muerte del arrendatario y continuidad en la ocupación por el demandado) no habían transcurridos los tres meses previstos en la norma. Por lo tanto, considera al demandado con título que lo habilita para ocupar la vivienda y desestima la demanda de desahucio por precario.
Resumen: La resolución sancionadora se dictó dentro del término legal de seis meses, ya que el dies ad quem del plazo de caducidad se determina agregando al periodo de semestral los periodos de suspensión, que, en el caso, fueron dos, el derivado del estado de alarma provocado por la crisis sanitaria COVID-19 y el ligado a la emisión de informe por el Consejo Superior de la Guardia Civil al amparo del art. 65.2 LORDGC. El tribunal de instancia contó con sobrados elementos de juicio para adoptar la decisión adoptada, como se desprende del pormenorizado apartado de "fundamentos de la convicción" de la sentencia recurrida, sin que quepa tacha de indefensión alguna, ya que los interesados pudieron alegar cuanto convino a su interés, con la debida asistencia técnica y posibilidad de contradicción. El derecho a un proceso en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas opera en los procesos judiciales, pero no en los administrativos, en los que los excesos de tiempo en su tramitación producen otros efectos en orden a la caducidad de los expedientes.
